Opinion

Candidaturas independientes y Constitución 

Candidaturas independientes y Constitución 
  • Publishedmarzo 20, 2026

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El autor es abogado. Reside en Santo Domingo.

POR CARLOS SALCEDO 

Una coincidencia reveladora

El pasado viernes publiqué un breve comentario sobre la reciente decisión del Tribunal Constitucional (TC) relativa al régimen de candidaturas independientes. En ese texto señalaba que, en el caso analizado, el TC parecía haber cruzado una frontera particularmente delicada dentro del constitucionalismo, esto es, la que separa la interpretación de la Constitución de la función que corresponde al constituyente.

En otras palabras, sugería que el TC había pasado de actuar como intérprete último del texto constitucional a aproximarse a asumir una labor propia del constituyente derivado, al redefinir, por vía interpretativa, el diseño institucional establecido por la propia Constitución.

Horas después, al leer la acostumbrada columna de los viernes de Flavio Darío Espinal, advertí una coincidencia significativa. Su análisis llegaba, en esencia, a una conclusión muy similar. Más allá de los matices inevitables entre enfoques, ambos planteamientos convergen en una preocupación central del constitucionalismo contemporáneo como lo es el riesgo de que la jurisdicción constitucional, bajo la apariencia de interpretación, termine produciendo transformaciones materiales del orden constitucional.

El modelo constitucional de democracia de partidos

La decisión del Tribunal Constitucional, que exhorta al legislador a establecer un régimen de candidaturas independientes, plantea precisamente ese problema de fondo. La Constitución no es neutra respecto del modelo de representación política. Por el contrario, configura expresamente una democracia de partidos en el artículo 216, al reconocer a estas organizaciones como entidades al servicio del interés nacional, del bienestar colectivo y del desarrollo integral de la sociedad dominicana, llamadas a garantizar la participación ciudadana en los procesos políticos y a contribuir a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana.

En este contexto surge una pregunta central, ¿constituyen los partidos políticos los únicos canales legítimos de intermediación entre la sociedad y el ejercicio del poder?

Una lectura estrictamente literal del texto constitucional permitiría sostener que no existe una prohibición expresa de las candidaturas independientes. Sin embargo, una interpretación sistemática sugiere algo distinto. En efecto, la Constitución estructura el sistema político sobre la base de los partidos como ejes vertebradores de la representación democrática.

De ahí que el debate admita, al menos, dos grandes tesis interpretativas. Por un lado, una tesis aperturista, que enfatiza el carácter fundamental del derecho a ser elegido y sostiene que, en ausencia de una prohibición expresa, las candidaturas independientes resultarían compatibles con el texto constitucional como manifestación directa del derecho de participación política.

Por otro lado, una tesis restrictiva, que entiende que el artículo 216 no es meramente descriptivo, sino estructural, en la medida en que configura un modelo de democracia de partidos. Desde esta perspectiva, la habilitación de candidaturas independientes introduciría un mecanismo de representación no previsto por el constituyente, alterando el diseño institucional del sistema político y exigiendo, por tanto, una reforma constitucional.

En ese diseño institucional, los partidos políticos no constituyen simplemente un actor más dentro del sistema democrático. Son su eje estructural. A través de ellos se organiza la competencia electoral, se articulan las candidaturas y se estructura la formación de la voluntad política colectiva.

Por esa razón, cuando el Tribunal Constitucional ordena al legislador habilitar mecanismos de participación electoral al margen de los partidos, la cuestión deja de ser meramente técnica o reglamentaria para convertirse en un problema estrictamente constitucional.

La reacción del Congreso Nacional y el nuevo dilema constitucional

El debate ha adquirido ahora una nueva dimensión a partir de la reacción institucional del Congreso. El Senado de la República ya aprobó la eliminación de las disposiciones relativas a las candidaturas independientes que dieron origen a la sentencia del Tribunal Constitucional, mientras que la Cámara de Diputados avanza en el mismo propósito legislativo.

Este dato no es menor. Introduce un elemento adicional de complejidad institucional: el legislador no solo responde a la decisión del TC, sino que parece orientarse a restablecer explícitamente el modelo de democracia de partidos previsto en la Constitución.

Ello plantea un interrogante constitucional relevante: ¿qué ocurre cuando el legislador elimina precisamente el elemento que dio lugar a la intervención del Tribunal Constitucional?

Desde una primera perspectiva, podría sostenerse que, al suprimir las candidaturas independientes, el Congreso elimina la causa normativa que motivó la declaratoria de inconstitucionalidad, restableciendo así la coherencia del sistema con el diseño constitucional vigente. Sin embargo, desde una tesis contraria, si la sentencia del TC interpretó que la Constitución exige habilitar dichas candidaturas como expresión del derecho fundamental de participación política, su eliminación podría resultar incompatible con esa interpretación vinculante.

Interpretación constitucional y desacuerdo institucional

El problema, por tanto, no es solo jurídico, sino también institucional. Surge aquí una tensión clásica del constitucionalismo contemporáneo: la relación entre la supremacía normativa de la Constitución y la supremacía interpretativa del Tribunal Constitucional.

Aunque sus decisiones son definitivas y vinculantes en el plano formal, en el plano teórico pueden surgir diversas formas de desacuerdo institucional. El legislador puede ejecutar la sentencia de manera restrictiva, intentando preservar el modelo constitucional; o incluso impulsar una reforma constitucional correctiva que reequilibre la relación entre texto e interpretación. A ello se suma el control doctrinal, que somete a escrutinio público las decisiones judiciales y contribuye a delimitar sus alcances.

La teoría de la mutación constitucional

Desde la teoría constitucional, este fenómeno puede describirse como una mutación constitucional, pues implica una transformación del significado de la Constitución sin reforma formal de su texto. Georg Jellinek formuló este concepto, luego desarrollado por Hermann Heller en su dimensión sociopolítica. Sin embargo, fue Konrad Hesse quien introdujo un límite decisivo, al afirmar que tales mutaciones solo son legítimas en la medida en que permanezcan dentro del marco normativo del propio texto constitucional.

Cuando la interpretación desborda esos límites, deja de ser evolución y se convierte en sustitución del constituyente. En esa misma línea, autores como Riccardo Guastini y Gustavo Zagrebelsky han advertido que determinadas decisiones judiciales pueden reconfigurar sustancialmente el sistema constitucional, bajo la apariencia de interpretación.

El debate sobre el protagonismo judicial

Este problema se conecta, además, con el alcance del protagonismo judicial, que constituye un debate central de la teoría constitucional contemporánea. Jeremy Waldron ha advertido que, en contextos de desacuerdo razonable, resulta problemático atribuir a los tribunales la última palabra sobre cuestiones que afectan directamente al diseño institucional del sistema político. Mark Tushnet, por su parte, propone una concepción dialógica de la interpretación constitucional, en la que los poderes democráticamente representativos participan activamente en la definición del sentido de la Constitución.

Desde esta perspectiva, cuando una decisión judicial redefine el modelo de representación política sin intervención del constituyente, el problema deja de ser únicamente interpretativo y se convierte en una cuestión de equilibrio entre poderes.

Interpretar la Constitución o sustituirla

La cuestión de fondo que se plantea es que cuando una sentencia introduce instituciones no previstas por el constituyente, la interpretación se transforma en una modificación material de la Constitución sin seguir el procedimiento formal de reforma.

Esto no implica negar la importancia de los derechos políticos ni la legitimidad de ampliar los espacios de participación. Pero la legitimidad del fin no sustituye la exigencia del procedimiento.

Si el constituyente diseñó una democracia estructurada en torno a los partidos políticos, cualquier alteración sustantiva de ese modelo exige algo más que una operación interpretativa. De lo contrario, el sistema deja de depender de la voluntad constitucional para quedar en manos de la creatividad judicial.

Y es precisamente en ese desplazamiento donde se juega una cuestión decisiva: la frontera entre la supremacía de la Constitución y la supremacía de su intérprete. Cuando esa frontera se difumina, no solo se altera el equilibrio institucional; se debilita la propia idea de Constitución como límite al poder.

Por eso, más allá del caso concreto, la pregunta no es solo qué decidió el TC, sino qué tipo de constitucionalismo queremos sostener. Porque en un Estado constitucional serio, la legitimidad del Tribunal Constitucional no proviene de rehacer la Constitución, sino de custodiarla. Y custodiarla implica, ante todo, reconocer que existen límites que ni siquiera el intérprete supremo puede traspasar sin comprometer la fuente misma de su autoridad.

JPM

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